DEDUCCIÓN POR GASTOS DE AUTOMOVIL


La sentencia sienta reglas interpretativas sobre la deducción de los gastos de la amortización y, en general, de los gastos del vehículo automóvil que se dedica alternativamente a actividades económicas y privadas, aunque rechaza el reproche inicial del recurrente, recordándole, que no es alegable la diferenciación en el tratamiento tributario de tributos diferentes cuando sus hechos imponibles son disímiles.


Analiza el Supremo si la redacción del artículo 22.4 párrafo segundo RIRPF/2007 en relación con la deducción de los gastos de amortización de los elementos patrimoniales afectos a una actividad profesional, en cuanto se refiere a vehículos automóviles y motocicletas y las presunciones que en él se incluyen, es o no contraria a la Ley 35/2006 del Impuesto.

Surge la cuestión porque el contribuyente aduce que el distinto tratamiento que la LIRPF/2006 y22.4, párrafo segundo, RIRPF/2007 da en relación al tratamiento dado por la LIVA en torno a la consideración de los vehículos a efectos de la deducción de gastos necesarios para la obtención de ingresos de la actividad profesional, infringe el principio de capacidad económica.

Para el Supremo, la controversia no es tal porque la norma se limita a concretar la no afectación de un elemento patrimonial indivisible, los vehículos automóviles y motocicletas, contenida, con carácter general, en el artículo 29.2, primer párrafo, de la LIRPF, pero sin impedir la prueba del obligado para acreditar que el elemento patrimonial citado si se utilice para el desarrollo de actividades profesionales y privadas; o dicho de otro modo, la indivisibilidad del bien con carácter general no impide de entrada su afectación parcial.

La sentencia además sienta las siguientes reglas interpretativas. De un lado que no son susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales divisibles, entre los que se encuentran los vehículos turismo y los ciclomotores; de forma que cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de estos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.

Y aun vas más allá porque determinados bienes indivisibles si pueden considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante", siendo el reglamento el encargado de concretar cuando se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general.

Y precisamente el artículo 22.4 RIRPF/2007 dispone que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Censura la Sala la crítica del recurrente recordando que no se puede alegar la diferenciación en el tratamiento tributario de tributos diferentes con hechos imponibles disímiles, para de ello concluir que el tratamiento en el IRPF de la amortización y, en general, de los gastos del vehículo automóvil que se dedica alternativamente a actividades económicas y privadas, puede perfectamente ser diferente al que se contiene en las normas reguladoras del IVA o del Impuesto sobre Sociedades.