IMPUESTO DE PLUSVALÍA
- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 419/2019, Rec. 4924/2017, de 27 de marzo de 2019, viene a fijar jurisprudencia sobre la fórmula de cálculo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), tras la declaración por parte del Tribunal Constitucional de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de las Haciendas Locales, pero únicamente en la medida que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Para el Supremo los preceptos que han quedado en vigor tras esta sentencia del TC, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, generen en el obligado tributario una 'incertidumbre razonablemente insuperable' o una falta de certeza o certidumbre de tal intensidad que contravenga los dictados que dimanan del principio de seguridad jurídica'.
Explica el Alto Tribunal que, “el contribuyente puede probar que no existe plusvalía en el momento de la transmisión y por ello capacidad económica gravable. Sin embargo, (en el caso concreto que resuelve) no se está ante un problema de inexistencia de plusvalía, sino ante una fórmula de cálculo distinta a la prevista en el artículo 170 de la Ley de las Haciendas Locales, que solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que así se graven situaciones de inexistencia de plusvalía.
Y esa inexistencia puede ser demostrada por el recurrente por diversos medios, (…) y desde luego a través de una prueba pericial que demuestre que el valor catastral es inferior al del mercado.
Pero en el presente caso, la prueba pericial, aparte del defecto formal de tomar la referencia de un pleito distinto, sin permitir en ese caso la contradicción correspondiente a la otra parte, no es realmente un dictamen pericial, sino una fórmula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable.
La recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la formula del artículo 107”.
Aclara el TS que, “No hay que olvidar que esta fórmula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente…”.
Por todo ello, fija la siguiente jurisprudencia casacional:
“La interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda”.