IRPF

La Dirección General de Tributos publica tres resoluciones vinculantes de fecha 3 de junio, sobre la tributación de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo tras la sentencia pionera dictada por el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2013, que supuso la nulidad de dichas cláusulas, por ser abusivas y lesivas para los intereses de los consumidores.

En relación con la declaración de nulidad de las cláusulas suelo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (SIB-1215700) y tras las numerosas sentencias posteriores por las que se obliga a las entidades bancarias a devolver los intereses cobrados de forma abusiva, la Dirección General de Tributos dicta diversas resoluciones de carácter de vinculante, acerca de la tributación de esos intereses abusivos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las resoluciones son tres, y todas ellas son de fecha 3 de junio de 2016. En las resoluciones V2430-16 (ATIB-1438083) y V2431-16 (ATIB-1438084), se resuelve el caso de una sentencia por la que se condena a la entidad financiera con la que el consultante tiene suscrito un préstamo hipotecario (para la adquisición de su vivienda habitual que incorpora una cláusula de limitación de tipo de interés: cláusula suelo) a restituirle las cantidades pagadas en aplicación de esta cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, percibiendo en 2015 los intereses indebidamente cobrados.

En ambas, la Dirección General de Tributos (DGT), expresa que: "La declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, con efectos económicos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en cuanto comporta tener por no puesta aquella cláusula a partir de esa fecha, conlleva que la restitución a la consultante de las cantidades pagadas de más por aplicación de aquélla no constituya renta alguna sujeta al impuesto."

Aunque, matiza lo siguiente: "En la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2016, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

En la tercera de las resoluciones, V2429-16 (ATIB-1438079) , el caso a resolver deriva de la devolución de los intereses que por error administrativo fueron cobrados por la entidad financiera, debido a que la escritura de préstamo no contemplaba la denominada cláusula suelo. Una vez detectado dicho error, la entidad financiera procedió voluntariamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y además, le abonó el interés legal del dinero vigente en cada año sobre las cantidades cobradas por error.

La DGT, considera, en primer lugar, que "La devolución al consultante de la diferencia entre los intereses que por error fueron efectivamente cargados

a su préstamo y los que hubieran debido aplicarse, no constituye renta alguna sujeta al Impuesto.", aunque con la misma matización anterior, respecto a la pérdida del derecho a practicar la deducción correspondiente.

Y concluye que, los intereses percibidos por el consultante como consecuencia del cargo por el banco de cantidades indebidas, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio de la contribuyente consultante "no calificable como rendimientos" dan lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la LIRFP. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso". A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que "se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo pueden entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, circunstancia que en el presente caso parece haber ocurrido en 2016.