VIVIENDA HABITUAL Y PAREJAS DE HECHO

La Dirección General de Tributos resuelve, en relación con la posibilidad de practicar la deducción por alquiler de vivienda habitual, el supuesto de un contrato de arrendamiento firmado únicamente por uno de los integrantes de la pareja de hecho, pero en el que ambos cónyuges satisfacen la renta por dicho arrendamiento.

Con motivo de la campaña de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas iniciada el pasado mes de abril, hacemos mención de la deducción por alquiler de la vivienda habitual regulada en el apartado 7 del artículo 68 de la LIRPF, la cual podrá ser practicada por aquellos contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual, siendo necesario, en todo caso, que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a dicha fecha.

En la consulta vinculante V0461-15, la Dirección General de Tributos (DGT) resuelve el supuesto de, la consultante y su pareja de hecho, los cuales tienen su residencia habitual en una vivienda en calidad de arrendatarios, habiendo firmado el contrato de arrendamiento únicamente su pareja de hecho, aún cuando la renta se satisface entre ambos.
No obstante, el contrato de arrendamiento especificaba en una de sus cláusulas, que la consultante conviviría en la vivienda conjuntamente con su pareja de hecho con los mismos derechos y obligaciones que este último.

La consultante pregunta acerca de la posibilidad de practicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual por los dos integrantes de la pareja de hecho.

La DGT, en primer lugar, hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento, y cita doctrina del Tribunal Supremo, en la que se declara que “el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento”.

El fundamento esencial de esta decisión, se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrados entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.

La propia DGT, también cita el criterio seguido en diferentes consultas vinculantes, por el cual en los supuestos de contratos de arrendamiento en los que conste como único titular de dicho contrato uno de los cónyuges, pero la renta se satisfaga por ambos, únicamente podrá practicar la deducción por alquiler de vivienda habitual el cónyuge titular del contrato, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 68.7 de la LIRPF para la aplicación de dicha deducción.

En conclusión, se resuelve lo siguiente:

(…) sin perjuicio de las diferencias existentes entre el régimen jurídico de las uniones matrimoniales y el de las uniones de hecho, a los efectos de la presente consulta cabe afirmar que en el caso planteado existe un contrato de arrendamiento de vivienda, si bien es la pareja de hecho de la consultante el titular del contrato de arrendamiento y de los derechos que se derivan del mismo. Ello implica que las cantidades que satisfaga la consultante por el arrendamiento no darán derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual al no ser arrendatario de la misma según dicho contrato.”